Capítulo
I
Derechos
fundamentales de la persona
Artículo 1°.- La defensa de la libertad de la persona
humana y el respeto de su dignidad y acceso al bienestar son el fin supremo de la sociedad y del
Estado.
La Constitución adjudica el concepto de Libertad
de la Persona Humana, como el acceso al Bienestar.
Artículo
2°.- Toda
persona tiene derecho:
1. A la vida, a su
identidad, a su integridad moral, psíquica psicológica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
2. A la igualdad ante
la ley que garantiza el
acceso al bienestar. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
3. A la libertad de
conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución
por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público
de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.
4. A las libertades de
información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra
oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin
previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las
responsabilidades de ley.
Los
delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación
social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común; considerándose como tal, la
concentración de medios que permita la manipulación o falseamiento de la información
mediante las noticias y evite la pluralidad de expresión.
Es
delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le
impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de
fundar medios de comunicación, evitando la concentración de medios.
5. A solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
El
secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez,
del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con
arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que, los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren
informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Al honor y a la
buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la
imagen propias.
Toda
persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de
comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita,
inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
8. A la libertad de
creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad
sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura
y fomenta su desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad
del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o
registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial,
salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones
por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
10. Al secreto y a la
inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las
comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos,
incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con
las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al
hecho que motiva su examen.
Los
documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto
legal.
Los
libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a
inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la
ley. Las acciones que al respecto se
tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
11. A elegir su lugar de
residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en
él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por
aplicación de la ley de extranjería.
12. A reunirse
pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al
público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías
públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas
solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
13. A asociarse y a
constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de
lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por
resolución administrativa.
14. A contratar con
fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, ni se afecte el derecho de los demás por concentración
monopólica u oligopólica concertada.
15. A trabajar
libremente, con sujeción a ley.
16. A la propiedad y a
la herencia.
17. A participar, en
forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural
de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección,
de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
18. A mantener reserva
sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra
índole, así como a guardar el secreto profesional.
19. A su identidad
étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural
de la Nación.
Todo
peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante
un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por
cualquier autoridad.
20. A formular
peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad
competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por
escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer
individualmente el derecho de petición.
21.
A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de
ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su
pasaporte dentro o fuera del territorio de la
República.
22. A la paz, a la
tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de
un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
23. A la legítima defensa, sin privación de su libertad ni mediando pago alguno
para la misma, hasta dilucidar responsabilidades.
24. A la libertad y a la
seguridad personales. En consecuencia:
a.
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
b.
No se permite forma alguna de restricción de la
libertad personal, ni
preventiva ni definitiva, salvo en los casos previstos por la ley. Están
prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en
cualquiera de sus formas.
c.
No hay prisión por deudas. Este principio no limita
el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
d.
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión
que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera
expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no
prevista en la ley.
e.
Toda persona es considerada inocente mientras no se
haya declarado judicialmente su responsabilidad, momento en el cual procederá
la privación de libertad.
f.
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento
escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de
flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario
para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe
ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo
de cuarenta y ocho horas o en el término de la
distancia.
Estos
plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de
drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos flagrantes o evidentes,
las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los
presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben
dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción
antes de vencido dicho término, por un plazo no mayor de treinta días adicionales.
g. Nadie puede ser
incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y
en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada
bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se
halla la persona detenida.
h.
Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica psicológica o física,
ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen
médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí
misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la
violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
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