Capítulo II
De los derechos sociales y económicos
Artículo 4°.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al
adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen
a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como
institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La
forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas
por la ley.
Artículo 5°.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes
sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable; el hogar de hecho así
conformado, debe ser declarado ante la autoridad municipal de residencia, el
mismo que debe ser debidamente comprobado por dicha autoridad.
Dicha comunidad de bienes, se
aplica a la unión de hecho de personas del mismo sexo, declarada ante la
autoridad municipal de residencia, la misma que debe ser debidamente comprobada
por dicha autoridad.
Artículo 6°.- La política nacional de población tiene como objetivo difundir y
promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las
familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los
programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que
no afecten la vida o la salud. Los niños en condición de ausencia de padres biológicos o abandono,
tienen el derecho de ser adoptados por padres adoptivos –varón y mujer- unidos
de hecho o de derecho.
Es
deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.
Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos
los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre
el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los
registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
Artículo 7°.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio
familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y
defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una
deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un
régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.
Artículo 8° 7°-B.- El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma
progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho
priorizando el consumo humano sobre otros usos.
El
Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un
recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de
la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible.
Artículo 9°.- El Estado determina la política nacional de salud. El Poder
Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y
conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos, el
acceso equitativo a los servicios de salud.
Artículo 10°.- El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas,
privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
La
ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de
pensiones a cargo del Estado.
Artículo 11°.- Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles.
Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.
Artículo 12°.- El Estado combate y sanciona el tráfico
ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.
Artículo 13°.- La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y
garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de
educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de
participar en el proceso educativo.
Artículo 14°.- La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica
de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el
deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es
deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.
La
formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos
humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar; la Constitución expresamente
prohíbe la formación en cualquier tipo de ideología política o de otra índole;
la no observancia de este principio, será pasible de sanción a quienes lo
infrinjan. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad
de las conciencias.
La
enseñanza se imparte, en todos sus niveles y en todos sus aspectos, con sujeción a los
principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución
educativa que deben observar
estos principios y prohibiciones señaladas.
Los
medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y
en la formación moral y cultural.
Artículo 15°.- El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece
los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro
educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad
procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción
permanentes.
El
educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al
buen trato psicológico y físico.
Toda
persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir
instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.
Artículo 16°.- Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.
El
Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de
los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de
los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.
Es
deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación
adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o
físicas.
Se
da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del
Presupuesto de la República, reforzando el nivel profesional y salarial del profesorado, acorde con
el nivel óptimo de bienestar de la economía familiar.
Artículo 17°.- La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las
instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades
públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos
que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos
económicos necesarios para cubrir los costos de educación.
Con
el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de
quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la
educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la
cooperativa.
El
Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los
requiera.
El
Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo, fomenta la
educación multi-lingüe
e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas
manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.
Artículo 18°.- La educación universitaria tiene como fines la formación
profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la
investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de
cátedra y rechaza la intolerancia.
Las
universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las
condiciones para autorizar su funcionamiento.
La
universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en
ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.
Cada
universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico,
administrativo y económico dentro
de criterios de equilibrio de intereses del alumnado, de la remuneración
académica y administrativa; y de los beneficios de los responsables de la
gestión y propiedad de la universidad. Las universidades se rigen por
sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.
Artículo 19°.- Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos
constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de
todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y
servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles
de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para
determinados bienes.
Las
donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios
tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.
La
ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas
instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los
centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.
Para las instituciones
educativas privadas que generen ingresos que por ley son calificados como
utilidades, se establece la aplicación del impuesto a la renta.
Artículo 20°.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas con
personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación
es obligatoria.
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