Capítulo II
Del ambiente y los recursos naturales
Artículo 66°.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio
de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por
ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a
particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha
norma legal.
Las riquezas del subsuelo, son
propiedad del Estado mientras no sean efectivamente explotadas conforme a ley,
aun cuando se haya cedido derechos de explotación.
En tanto no se exploten el
Estado promueve la titulación y fideicomiso de las riquezas del subsuelo a fin
de apalancar el desarrollo.
Artículo 67°.- El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el
uso sostenible de sus recursos naturales.
Artículo 68°.- El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad
biológica y de las áreas naturales protegidas.
Artículo 69°.- El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonia con una
legislación adecuada, dentro
de los alcances de la Integración de Países Amazónicos.
El Estado promueve la
titulación de bosques amazónicos y de la selva en general, a fin de garantizar
su desarrollo sostenible.
De la propiedad
Artículo 70°.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se
ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie
puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad
nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de
indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que
el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Artículo 71°.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o
jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso
alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
Sin
embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no
pueden adquirir ni poseer directa
ni indirectamente, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas,
combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente
ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así
adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por ley decreto supremo aprobado por el
Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo 72°.- La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer
temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición,
posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.
Artículo 73°.- Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles.
Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley,
para su aprovechamiento económico.
Capítulo IV
Del régimen tributario y presupuestal
Artículo 74°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación
de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante
decreto supremo.
Los
Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con
los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria,
debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto
de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener
carácter confiscatorio.
Las
leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre
materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen
a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.
No
surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece
el presente artículo.
Artículo 75°.- El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída por
gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley.
Las
operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme
a ley.
Los
municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y
bienes propios, sin requerir autorización legal.
Artículo 76°.- Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos
o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación
pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.
La
contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la
Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el
procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.
Artículo 77°.- La administración económica y financiera del Estado se rige por el
presupuesto que anualmente aprueba el Congreso.
La
estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno
central e instancias descentralizadas.
El
presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y
ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales
básicas y de descentralización.
Corresponden
a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación
adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la
explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.
El Estado dentro el contexto
del marco del Desarrollo Territorial en Equilibrio, podrá promover mecanismos
de compensación regional, para lograr un desarrollo uniforme en el Territorio
Nacional.
Artículo 78°.- El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de
Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.
En
la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de
equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
Los
préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación no
se contabilizan como ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.
No
puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda
pública.
Artículo 79°.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni
aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.
El
Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por
solicitud del Poder Ejecutivo.
En
cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o
exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sólo
por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede
establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para
una determinada zona del país.
Artículo 80°.- El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso
de la República, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de
egresos de su sector; previamente sustentan los resultados y metas de la
ejecución del presupuesto del año anterior y los avances en la ejecución del presupuesto del año fiscal
correspondiente. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el
Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos
correspondientes a cada institución.
Si
la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta
el treinta de noviembre, entra en vigencia el proyecto de este, que es
promulgado por decreto legislativo.
Los
créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se
tramitan ante el Congreso de la República tal como la Ley de Presupuesto.
Durante el receso parlamentario, se tramitan ante la Comisión Permanente. Para
aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.
Artículo 81°.- La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría
de la Contraloría General de la República, es remitida por el Presidente de la
República al Congreso de la República en un plazo que vence el quince de agosto
del año siguiente a la ejecución del presupuesto.
La
Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por una comisión
revisora hasta el quince de octubre. El Congreso de la República se pronuncia
en un plazo que vence el treinta de octubre. Si no hay pronunciamiento del
Congreso de la República en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la
comisión revisora al Poder Ejecutivo para que este promulgue un decreto
legislativo que contiene la Cuenta General de la República.
Artículo 82°.- La Contraloría General de la República es una entidad
descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley
orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la
legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la
deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.
El
Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder
Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.
Capítulo V
De la
moneda y la banca
Artículo 83°.- La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de
billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio
del Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 84°.- El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene
autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.
La
finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria y conservar el respaldo de la
moneda y las Reservas Internacionales Netas, con base al Oro que el Perú
produce; podrán considerarse con los límites que señale la Ley, reservas en
monedas extranjeras con comprobado respaldo y o en monedas digitales con
comprobada seguridad tecnológica. Sus funciones son: regular la moneda, el empleo transaccional en dinero
digital y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas
internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su Ley Orgánica.
El
Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas
nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.
El
Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en
el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del
límite que señala su Ley Orgánica.
Artículo 85°.- El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito
para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas
internacionales.
Requiere
autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el
límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta
al Congreso.
Artículo 86°.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder
Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste
y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Todos
los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que
corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés
particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de
remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.
Artículo 87°.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las
obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así
como el modo y los alcances de dicha garantía. El Estado fomenta además sistemas tecnológicos avanzados
de transacciones monetarias.
Las empresas financieras están
sujetas al mismo marco de la actividad empresarial en libertad, señalado en el
Art. 58 aplicado a su actividad, en el que el producto transaccional, es el
dinero.
Asimismo, el Estado promoverá
la Banca de Inversión orientada a la promoción de nuevos emprendimientos
generadores de bienestar y de nuevos empleos, con base a garantías que el
Estado instrumentará a través de la titulación y el fideicomiso, para promover
nuevos emprendimientos.
La
Superintendencia de Banca, Seguros, y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Transacciones Digitales
ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de
fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de
aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la
ley, incluyendo el
control de operaciones en cadena de bloques y dinero digital autorizadas a ser
aplicadas en el país y su respectivo aseguramiento.
La
ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia
de Banca, Seguros, y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
y de Transacciones
Digitales.
El
Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su período
constitucional. El Congreso lo ratifica.
Capítulo VI
Del régimen agrario, y de
las comunidades campesinas y nativas
Artículo 88°.- El Estado
apoya preferentemente el desarrollo agrario -productivo, agroindustrial y
agroexportador- con base a los nuevos instrumentos de la Banca de Inversión y a
la Asociatividad del Activo Productivo, con el capital privado, el nivel
profesional de manejo empresarial, el financiamiento, las garantías fiduciarias
y la tecnología. En este contexto, garantiza el derecho de propiedad
sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma
asociativa. La ley puede fijar los límites y la
extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona; y de su efectivo uso productivo.
Las
tierras abandonadas o
sin prospección de uso productivo según previsión legal, pasan al
dominio del Estado para su adjudicación en venta.
Artículo 89°.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y
son personas jurídicas.
Son
autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre
disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco del artículo
anterior y lo que la ley establece. La propiedad de sus tierras es
imprescriptible, salvo que
pase al régimen de desarrollo o en el caso de abandono previstos en el
artículo anterior.
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